“SUPREMACÍA DEL AMPARO SOBRE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”
Por Marco Antonio Baños Avendaño
Durante el régimen del Gobernador Ulises Ruíz Ortíz, la LIX Legislatura Estatal mediante decreto legislativo creó la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, creándose de esta manera el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Nada justificaba la creación de ese Tribunal Contencioso Administrativo, porque los actos que ahí se reclaman, es decir, los que se derivan de los conflictos entre la administración pública y los particulares, eran -y son- reclamados en la vía del Juicio de Amparo Indirecto en materia Administrativa en forma más rápida, ágil y eficiente. Porque no se puede comparar la majestuosidad del Juicio de Amparo, con el Juicio de Nulidad que contempla esa Ley de Justicia Administrativa, impregnado de deficiencias, contradicciones e imprecisiones, y con la poca credibilidad -por no decir ninguna- que tiene la Ciudadanía con ese Tribunal de lo Contencioso y con su Magistrada Presidenta, que ha sido severamente cuestionada por la prensa y la sociedad, por la mentalidad patrimonialista con que ha dirigido ese Tribunal que se le dio en usufructo. Dichos actos reclamables ante ese Tribunal, pueden ser multas excesivas, infracciones de tránsito, resoluciones que sancionen a servidores públicos, entre otros, pero éstos pueden impugnarse con mayor eficacia Jurídica a través del Juicio de Amparo en materia Administrativa, ya que éste Juicio es mayormente conocido por el pueblo mexicano desde hace más de un siglo y medio (1847-2011), su trámite es simple, todo se reduce a la presentación de un escrito llamado: “demanda”, luego a una “audiencia constitucional”, y finalmente se dicta una “sentencia”, como los actos que se reclaman, constituyen actos que violan “directamente” la Constitución, principalmente a las Garantías de legalidad y seguridad jurídicas que prevén los artículos 14º., segundo párrafo, y 16º. Primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Jurisprudencia dice que no es necesario agotar ningún “recurso ordinario o Juicio” que tenga por objeto revocar o anular esos actos, según el artículo 107º., fracción IV, de la Constitución Federal, por esta circunstancia es que ningún Gobernado está obligado a acudir a ese Tribunal de lo Contencioso, y nadie acude a él, por eso no tiene carga de trabajo, los que acuden a él, son asuntos de menor cuantía e importancia, en comparación con el elevado número de amparos indirectos que se interponen por los Ciudadanos reclamando en esta vía los mismos actos que no les interesaron reclamar ante este Tribunal de lo contencioso exótico, que solamente a un Gobernador que necesitaba justificar la “Gobernabilidad” ante el Senado de la República, a punto de ser revocado del mandato, decidió crear este Tribunal oneroso e ineficaz, pues mientras ingresan diez amparos administrativos, el Tribunal solamente recibe una demanda, y del presupuesto que recibe anualmente aproximadamente diecinueve millones de pesos, y los 256 asuntos que recibe anualmente, cada asunto le cuesta al pueblo de Oaxaca aproximadamente $78,000.00 setenta y ocho mil pesos (2011), ya que el presupuesto anual autorizado para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Oaxaca es de $19’630,157.02 (DIECINUEVE MILLONES, SEICIENTOS TREINTA MIL, CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 02/100); y si en cada asunto se está reclamando una multa o una infracción de menos de mil pesos, la cantidad restante es sumamente exorbitante. Por lo que ese Tribunal de lo Contencioso debe de desaparecer inmediatamente, por ser altamente oneroso e ineficaz, y que debe ser transparentado a todas luces, pero quien lo representa no lo ve así, al contrario, se reeligió en el cargo, como si constituyera “propiedad privada” lejano al ideal de una institución democrática. A parte de que otra razón legal, para no acudir a ese Tribunal es que, en su artículo 185º., de la Ley de Justicia Administrativa, exige mayores requisitos para suspender el acto que reclama que los que pide la Ley de Amparo, en su artículo 124º, y por esta razón se exonera al Ciudadano de acudir a ese Tribunal y se le deja en amplia posibilidad de acudir directamente al glorioso Juicio de Amparo, institución que desde hace un siglo y medio ha estado al servicio del pueblo de México.
En los Estados en que existen estos Tribunales de lo Contencioso Administrativo es porque existe una mayor “cultura de la legalidad y transparencia”, y además se encuentran “adscritos” al Poder Judicial Estatal, y su Ley que los regula contiene un procedimiento más simple y con más fácil acceso que el mismo Amparo, en este caso, no lo es, porque este Tribunal de lo Contencioso fue creado con un ideal patrimonialista, y en donde el “nepotismo” afloró con mayor rigor y cinismo, aparte de que quienes otorgan esta Justicia, no son expertos en materia administrativa, sino en Civil y Familiar. La impartición de la Justicia Administrativa, se da en un lugar que no solamente ocupa un lujosísimo edificio en la colonia Reforma, cuya renta mensual, ha de ascender a muchísimos salarios mínimos, sino que también aglutina a muchos funcionarios de alto nivel según el artículo 83º, de la Ley de Justicia Administrativa, que contempla XI fracciones y refiere que ese Tribunal se compone de: 1.- El Pleno. 2.- La Presidencia. 3.- Las Salas. 5.- Los Magistrados etcétera, que cobran jugosos salarios como Magistrados, Jueces, Asesores, Directores y que no constituyen o aportan algún beneficio para el pueblo, que ahí existe un marcado manejo “discrecional” de los recursos públicos, que existe “turismo académico”, y que en nada beneficia a la “Justicia Administrativa”, que con las “reformas históricas” pasará a formar “Sala” cargando con un gran lastre al Tribunal y con una menguada carga de trabajo, y que atentan contra la forma de Gobierno eminentemente republicana de nuestro Estado Mexicano, cuya democracia debe de ser la voluntad del pueblo hecha Gobierno, según los artículos 38º 39º, 40° y 41º, de la Constitución Federal.” Dichos Tribunales de lo Contencioso Administrativo son producto de las reformas constitucionales de 1987, en el que se les otorgó facultades a las entidades de provincia para establecer Tribunales de lo contencioso administrativo, agregando al artículo 116º, la fracción V, de la Constitución Federal, cuyo nombre es hasta “redundante”, porque eso de denominarlo “contencioso”, hay que precisar que todo Tribunal es “contencioso”, llámese Civil, Penal o de cualquier otro, ya que no existe Tribunal que no sea contencioso, sino se llamarían de otra manera menos “Tribunales”, por eso en materia Federal se denomina “Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa”, omitiéndose el término “contencioso” y de ahí diversas entidades federativas han ensayado este ejercicio constitucional de crear estos Tribunales que han sido considerados hasta anticonstitucionales, porque por la naturaleza jurídica de los asuntos que conocen, como: multas fiscales o administrativas, indemnizaciones por responsabilidad resarcitoria o por responsabilidad civil, etc., etc., constituyen actos administrativos que violan directamente Garantías Individuales (art. 14 y 16 Constitucionales), y deben de ser reparados a través del Juicio de Amparo (art. 103 Constitucional), por medio del Poder Judicial de la Federación y por ningún otro Poder, ya que en nuestro país solamente el Poder Judicial de la Federación tiene competencia constitucional, como controlador de la Constitucionalidad, por lo que esos Tribunales atentan contra este principio constitucional del sistema “difuso de la Constitución” (art.133 Constitucional) pues, el Poder Constituyente originario de 1917, no contempló a estos órganos “exóticos” en un régimen cuya impugnación de los actos de autoridad se realiza a través del Juicio de Amparo, por constituir violaciones de Garantías y ataques “directas” a la Constitución, por el contrario, dichos Tribunales se constituyen en muchas veces en “trampas legales”, para que el Ciudadano se confunda y se pierda en el laberinto de estas entidades, en cuyos estados de provincia que los han creado, adolecen de una “carga de trabajo”, y se han convertido en refugio de “políticos”, o en parte de un “botín político”, que solamente se justifican haciendo “conferencias”, o “Diplomados”, como si se trataran de Universidades o escuelas de Derecho, con su creación durante el régimen del Presidente Miguel de la Madrid, se intentó aligerar la carga de trabajo de los Juzgados de Distrito que estaban empantanados de asuntos de naturaleza administrativa, principalmente en el D.F. pero la Ciudadanía no confío en estos órganos y siguió prefiriendo al Juicio de Amparo por encima de estos Tribunales Administrativos, y a la fecha estos Tribunales son una figura meramente “decorativa” o sea “elefantes blancos”, y a parte este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, carece de carga de trabajo, porque el mismo sistema constitucional (art. 107., fracción IV Constitucional), excluye su procedencia y lo deja como excepción para impugnar estos actos administrativos, dejando expeditos los derechos de la ciudadanía del Juicio de Amparo Indirecto Administrativo, cuyo trámite es sumario, ágil y eficaz, y sus órganos de conocimiento serán los Jueces de Distrito, presuntamente con mayor preparación y formación académica que los Magistrados de esos Tribunales, cuyos ascensos son dudosos y regidos bajo la figura perniciosa del “favoritismo”, con un Poder Judicial Federal más independiente y autónomo en sus decisiones que los de ese Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aparte de esto, en el artículo 1º., segundo párrafo, dispone que ese Tribunal tampoco conocerá de materias como la electoral, agraria, laboral, derechos humanos, actos de la U.A.B.J.O, ministerio público, y de autoridades municipales, lo que cierra aún más el circulo de competencia de ese Tribunal y ensancha más la procedencia del Juicio de Amparo, ya que en éste si se puede enjuiciar esas materias que el Tribunal de lo Contencioso no puede conocer, de ahí su “ineficacia” y “onerosidad”, inclusive, el Juicio de Amparo puede conocer de actos u omisiones de organismos descentralizados como la U.A.B.J.O, o de materias como la agraria o la electoral cuando se violen garantías individuales, lo que significa que el “Amparo” es un medio de defensa de mayor alcance y eficacia, ya que ante el incumplimiento de sus sentencias puede provocar la destitución de la autoridad que se niegue a cumplirla y consignarla ante el Juez de Distrito por ese desacato (art´. 107º., fracción XVI Constitucional), en cambio la Ley de Justicia Administrativa, no contempla un catalogo referente al cumplimiento forzoso de las sentencias que llegaren a expedir, sino que remite supletoriamente al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, y éste únicamente refiere como medio coactivo, a los embargos o remates (arts.520 y 550 del C.P.C) medidas ineficaces tratándose de actos que se reclaman ante ese Tribunal Contencioso, por lo que sus sentencias serán o son “letra muerta”, tratándose de cumplimientos coactivos, máxime si se trata de autoridades municipales, que son más propensas a la arbitrariedad y al abuso de poder. Finalmente el Juicio Constitucional de Amparo no podrá ser rebasado por ningún medio de defensa ordinario o extraordinario, mucho menos por un Tribunal administrativo de excepción como el que nos ocupa.
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